Art. 6
Limitaciones del número de prestadores de servicios portuarios
En vigor desde 15 feb 2017
Artículo 6
Limitaciones del número de prestadores de servicios portuarios
1. El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, podrá limitar el número de prestadores de servicios portuarios para un determinado servicio portuario por uno o varios de los siguientes motivos:
a)
la escasez de terreno o de zonas de ribera o su uso reservado, siempre que la limitación se ajuste a las decisiones o planes acordados por el organismo gestor del puerto y, en su caso, por cualquier otra autoridad pública competente de conformidad con el Derecho nacional;
b)
que la falta de limitación de ese tipo obstaculice el cumplimiento de las obligaciones de servicio público previstas en el artículo 7, en particular cuando esta falta genere costes demasiado elevados en relación con el cumplimiento de dichas obligaciones para el organismo gestor del puerto, la autoridad competente o los usuarios del puerto;
c)
que la falta de limitación de ese tipo impida atender a la necesidad de garantizar unas operaciones portuarias seguras, protegidas o sostenibles desde el punto de vista medioambiental;
d)
que las características de las infraestructuras portuarias o la naturaleza del tráfico portuario no posibiliten que trabajen en el puerto múltiples prestadores de servicios portuarios;
e)
que se haya establecido, conforme al artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE, que un sector o subsector portuario, junto con sus servicios portuarios, desarrolla en un Estado miembro una actividad directamente expuesta a la competencia, de conformidad con el artículo 34 de dicha Directiva. En tales casos no se aplicarán los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. Con el fin de ofrecer a los interesados la oportunidad de presentar observaciones en un plazo razonable, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, publicará cualquier propuesta de limitación del número de prestadores de servicios portuarios conforme al apartado 1, junto con los motivos que la justifican, con un mínimo de tres meses de antelación respecto de la adopción de la decisión de limitar el número de prestadores de servicios portuarios.
3. El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, publicará la decisión adoptada de limitar el número de prestadores de servicios portuarios.
4. Cuando el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, decida limitar el número de prestadores de un servicio portuario, se ajustará a un procedimiento de selección que esté abierto a todas las partes interesadas, que no sea discriminatorio y que sea transparente. El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, publicará la información sobre el servicio portuario que se habrá de prestar y sobre el procedimiento de selección, y velará por que todas las partes interesadas puedan acceder efectivamente a toda la información esencial necesaria para la preparación de sus solicitudes. El plazo de presentación será lo suficientemente largo como para que las partes interesadas puedan llevar a cabo una evaluación al efecto y preparar sus solicitudes. En circunstancias normales, el plazo mínimo será de treinta días.
5. El apartado 4 no se aplicará en los casos a que se refieren el apartado 1, letra e), y el apartado 7 del presente artículo, y el artículo 8.
6. Cuando el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, preste servicios portuarios por sí mismo o por medio de una entidad jurídicamente distinta que controle directa o indirectamente, el Estado miembro de que se trate tomará las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses. A falta de tales medidas, el número de prestadores no podrá ser inferior a dos, salvo que alguna o varias de las razones contempladas en el apartado 1 justifique la limitación del número de prestadores de servicios portuarios a uno solo.
7. Los Estados miembros podrán decidir que aquellos de sus puertos pertenecientes a la red global que no reúnan los criterios establecidos en el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 puedan limitar el número de prestadores de servicios con respecto a un servicio portuario en concreto. Los Estados miembros informarán de cualquier decisión de ese tipo a la Comisión.
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