Art. 4

Requisitos mínimos para la prestación de servicios portuarios

En vigor desde 15 feb 2017
Artículo 4 Requisitos mínimos para la prestación de servicios portuarios 1.   El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, podrá exigir que los prestadores de servicios portuarios, incluidos los subcontratistas, cumplan unos requisitos mínimos para realizar el servicio portuario correspondiente. 2.   Los requisitos mínimos contemplados en el apartado 1 solo podrán referirse a: a) las cualificaciones profesionales del prestador de servicios portuarios, de su personal o de las personas físicas que gestionan realmente y de manera continua las actividades del prestador de servicios portuarios; b) la capacidad financiera del prestador de servicios portuarios; c) los equipos necesarios para prestar el servicio portuario correspondiente en condiciones normales y seguras, y la capacidad para mantener esos equipos al nivel que se requiera; d) la disponibilidad del correspondiente servicio portuario para todos los usuarios, en todos los puestos de atraque y sin interrupción, tanto de día como de noche, durante todo el año; e) el cumplimiento de los requisitos en materia de seguridad marítima o de seguridad y protección del puerto o del acceso a este, de sus instalaciones, equipos y trabajadores y otras personas; f) el cumplimiento de los requisitos en materia medioambiental locales, nacionales, internacionales y de la Unión; g) el cumplimiento de las obligaciones en el ámbito de la normativa social y laboral que se aplican en el Estado miembro del puerto de que se trate, con inclusión de las disposiciones de los convenios colectivos aplicables, los requisitos relativos a la tripulación y los requisitos relativos a los períodos de trabajo y de descanso de la gente de mar, y el cumplimiento de las normas aplicables en materia de inspección de trabajo; h) la honorabilidad del prestador de servicios portuarios, según se determine de conformidad con cualquier legislación nacional aplicable en materia de honorabilidad, tomando en consideración cualquier motivo significativo para poner en duda la fiabilidad del prestador de servicios portuarios. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cuando un Estado miembro considere necesario imponer un requisito de bandera para garantizar el pleno cumplimiento del apartado 2, letra g), a los barcos principalmente utilizados para operaciones de remolque o amarre en los puertos situados en su territorio, informará a la Comisión de su decisión antes de la publicación del anuncio de licitación o, a falta de este, antes de imponer un requisito de bandera. 4.   Los requisitos mínimos serán: a) transparentes, objetivos, no discriminatorios, proporcionados y pertinentes con respecto a la categoría y a la naturaleza del servicio portuario de que se trate; b) de obligatorio cumplimiento hasta que se extinga el derecho a prestar el servicio portuario. 5.   Cuando los requisitos mínimos incluyan un conocimiento específico de las condiciones locales, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, garantizará que exista un acceso adecuado a la información, en condiciones transparentes y no discriminatorias. 6.   En los casos que figuran en el apartado 1, el organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, publicará los requisitos mínimos mencionados en el apartado 2 y el procedimiento para conceder el derecho a prestar servicios portuarios con arreglo a dichos requisitos, a más tardar el 24 de marzo de 2019 o, en el caso de los requisitos mínimos que sean aplicables después de dicha fecha, al menos con tres meses de antelación con respecto a la fecha en que dichos requisitos sean aplicables. El organismo gestor del puerto, o la autoridad competente, informará a los prestadores de servicios portuarios, de antemano, de cualquier modificación de los criterios o del procedimiento. 7.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
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