Art. 3
Organización de los servicios portuarios
En vigor desde 15 feb 2017
Artículo 3
Organización de los servicios portuarios
1. El acceso al mercado de prestación de servicios portuarios en los puertos marítimos podrá, de conformidad con el presente Reglamento, estar sujeto a:
a)
requisitos mínimos para la prestación de servicios portuarios;
b)
limitaciones del número de prestadores;
c)
obligaciones de servicio público;
d)
restricciones relacionadas con operadores internos.
2. Los Estados miembros podrán disponer en la normativa nacional que una o varias categorías de servicios portuarios queden exentas del conjunto de las condiciones a que se refiere el apartado 1.
3. Las condiciones de acceso a los servicios, instalaciones y equipos del puerto serán justas, razonables y no discriminatorias.
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