Art. 3

Organización de los servicios portuarios

En vigor desde 15 feb 2017
Artículo 3 Organización de los servicios portuarios 1.   El acceso al mercado de prestación de servicios portuarios en los puertos marítimos podrá, de conformidad con el presente Reglamento, estar sujeto a: a) requisitos mínimos para la prestación de servicios portuarios; b) limitaciones del número de prestadores; c) obligaciones de servicio público; d) restricciones relacionadas con operadores internos. 2.   Los Estados miembros podrán disponer en la normativa nacional que una o varias categorías de servicios portuarios queden exentas del conjunto de las condiciones a que se refiere el apartado 1. 3.   Las condiciones de acceso a los servicios, instalaciones y equipos del puerto serán justas, razonables y no discriminatorias.
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