Art. 16
Tramitación de reclamaciones
En vigor desde 15 feb 2017
Artículo 16
Tramitación de reclamaciones
1. Cada Estado miembro garantizará que se establezca un procedimiento eficaz de tramitación de las reclamaciones que plantee la aplicación del presente Reglamento para aquellos de sus puertos marítimos a los que se extienda el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2. La tramitación de las reclamaciones se llevará a cabo de tal modo que se eviten los conflictos de intereses y que sea funcionalmente independiente de cualquier organismo gestor del puerto y de los prestadores de servicios portuarios. Los Estados miembros garantizarán que exista una separación funcional real entre la tramitación de las reclamaciones, por una parte, y la propiedad y gestión de los puertos, la prestación de servicios portuarios y la utilización de los puertos, por otra. La tramitación de las reclamaciones será imparcial y transparente, y respetará debidamente el derecho a la libre actividad empresarial.
3. Las reclamaciones se presentarán en el Estado miembro del puerto en el que se presuma que se ha originado la controversia. Los Estados miembros se asegurarán de que se facilite a los usuarios del puerto y demás partes interesadas información sobre el lugar y el modo en que deben presentar una reclamación, así como sobre cuáles son las autoridades competentes para la tramitación de las reclamaciones.
4. Las autoridades competentes para la tramitación de las reclamaciones cooperarán, según proceda, para prestarse asistencia mutua en las controversias entre partes establecidas en distintos Estados miembros.
5. Las autoridades competentes para la tramitación de las reclamaciones estarán facultadas, de conformidad con el Derecho nacional, para exigir a los organismos gestores de los puertos, a los prestadores de servicios portuarios y a los usuarios de los puertos que les faciliten cualquier información pertinente en relación con una reclamación.
6. Las autoridades competentes para la tramitación de las reclamaciones estarán facultadas, de conformidad con el Derecho nacional, para adoptar decisiones con efectos vinculantes, sujetas a control jurisdiccional, cuando proceda.
7. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el procedimiento de tramitación de las reclamaciones y sobre las autoridades a que se refiere el apartado 3 a más tardar el 24 de marzo de 2019 y, posteriormente, le comunicarán cualquier modificación de dicha información. La Comisión publicará dicha información en su sitio web y la actualizará periódicamente.
8. Los Estados miembros intercambiarán, cuando proceda, información general sobre la aplicación del presente artículo. La Comisión apoyará dicha cooperación.
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