Art. 8

Número del registro común de la flota

En vigor desde 6 feb 2017
Artículo 8 Número del registro común de la flota 1.   Los Estados miembros asignarán un número del registro común de la flota (CFR) a todo buque pesquero que se incorpore a la flota pesquera de la Unión por primera vez. 2.   El número CFR no se modificará durante el período en el que el buque pertenezca a la flota pesquera de la Unión, incluso si el buque se transfiere a otro Estado miembro. 3.   El número CFR no deberá reasignarse a otro buque. Si un buque pesquero es exportado fuera de la Unión y posteriormente reimportado en un Estado miembro, se le volverá a asignar el mismo número CFR. 4.   El número CFR figurará en todas las transmisiones de datos entre el Estado miembro y la Comisión relativos al buque pesquero.
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