Art. 10

Acceso a los datos sobre buques

En vigor desde 6 feb 2017
Artículo 10 Acceso a los datos sobre buques 1.   Los Estados miembros tendrán acceso a la información contenida en el registro de la flota pesquera de la Unión. Dicho acceso podrá facilitarse a través de una interfaz de usuario de una aplicación proporcionada por la Comisión o de un servicio web. 2.   El público tendrá acceso a una versión restringida del registro de la flota pesquera de la Unión que no contendrá datos personales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2017:218:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil