Art. 7

Instantáneas

En vigor desde 6 feb 2017
Artículo 7 Instantáneas 1.   La Comisión podrá solicitar en cualquier momento una instantánea a cualquier Estado miembro. 2.   La creación de una instantánea estará totalmente automatizada. 3.   Los datos se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 9. 4.   La Comisión comprobará la corrección de la instantánea recibida y sustituirá los datos sobre buques consignados en el registro de la flota pesquera de la Unión si la presentación cumple los requisitos del artículo 9. De lo contrario, la instantánea será rechazada. En tal caso, la Comisión notificará sus observaciones al Estado miembro, que hará los cambios necesarios en el registro nacional de la flota pesquera a más tardar cinco días laborables nacionales después de la fecha de la notificación por la Comisión.
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