Art. 3
Introducción en la Unión
En vigor desde 2 feb 2017
Artículo 3
Introducción en la Unión
El explotador de empresa alimentaria se asegurará de que:
a)
las partidas de los alimentos mencionados en el anexo I («alimentos») se introduzcan únicamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento;
b)
las partidas de dichos alimentos se introduzcan en la Unión únicamente a través del punto de entrada designado («PED»).
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