Art. 3 · Introducción en la Unión

Art. 3

Introducción en la Unión

En vigor desde 2 feb 2017
Artículo 3 Introducción en la Unión El explotador de empresa alimentaria se asegurará de que: a) las partidas de los alimentos mencionados en el anexo I («alimentos») se introduzcan únicamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento; b) las partidas de dichos alimentos se introduzcan en la Unión únicamente a través del punto de entrada designado («PED»).
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