Art. 9
Requisitos específicos para la protección de ecosistemas marinos vulnerables
En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 9
Requisitos específicos para la protección de ecosistemas marinos vulnerables
1. El presente artículo se aplicará a las actividades pesqueras con artes de fondo a más de 400 metros de profundidad.
2. Cuando, en el transcurso de una actividad pesquera, la cantidad de indicadores de ecosistemas marinos vulnerables con arreglo al anexo III que se haya capturado en esa actividad supere los límites definidos en el anexo IV, se habrá producido un hallazgo de un ecosistema marino vulnerable. El buque pesquero dejará de pescar inmediatamente en la zona en cuestión y únicamente reanudará sus actividades al llegar a una zona alternativa que se encuentre al menos a cinco millas náuticas de la zona en la que se haya producido el hallazgo.
3. El buque pesquero notificará inmediatamente cada hallazgo de ecosistemas marinos vulnerables a las autoridades nacionales competentes, que lo notificarán a la Comisión sin demora.
4. Los Estados miembros utilizarán la mejor información científica y técnica disponible, incluida información biogeográfica y la información a que se refiere el apartado 3, a fin de determinar en qué lugares se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o es probable que existan. Además, la Comisión pedirá a un organismo científico consultivo competente que lleve a cabo una evaluación anual de las zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o en las que sea probable que existan.
Dicha evaluación se efectuará de conformidad con las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de 2008 de la FAO, aplicará el criterio de precaución de la gestión de la pesca a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y se pondrá a disposición del público.
5. Cuando, sobre la base del procedimiento a que se refiere el apartado 4, se hayan determinado las zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o en las que sea probable que existan, los Estados miembros y el organismo científico consultivo competente informarán oportunamente a la Comisión.
6. A más tardar el 13 de enero de 2018 sobre la base de la mejor información científica y técnica disponible y las evaluaciones e identificaciones llevadas a cabo por los Estados miembros y el organismo científico consultivo, la Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de establecer una lista de zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o sea probable que existan. La Comisión revisará la lista todos los años sobre la base del asesoramiento recibido del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y, cuando proceda, modificará la lista mediante actos de ejecución. La Comisión podrá eliminar una zona de la lista siempre que determine, sobre la base de una evaluación de impacto y previa consulta al organismo científico consultivo competente, que existen pruebas suficientes que indiquen la ausencia de ecosistemas marinos vulnerables o que se han adoptado medidas adecuadas de conservación y gestión que garanticen la prevención de las repercusiones adversas significativas en los sistemas marinos vulnerables en esa zona. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18.
7. La Comisión podrá revisar, basándose en la mejor información científica disponible, los indicadores de ecosistemas marinos vulnerables y estará facultada para modificar la lista incluida en el anexo III mediante actos delegados de conformidad con el artículo 17.
8. Se exigirán nuevas evaluaciones de impacto en caso que de que haya cambios significativos en las técnicas utilizadas para llevar a cabo la pesca con artes de fondo, o si existe información científica nueva que indique la presencia de ecosistemas marinos vulnerables en una zona determinada.
9. Se prohibirá la pesca con artes de fondo en todas las zonas incluidas en la lista de conformidad con el apartado 6.
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