Art. 8

Requisitos generales aplicables a las solicitudes de autorizaciones de pesca

En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 8 Requisitos generales aplicables a las solicitudes de autorizaciones de pesca 1.   Cada solicitud de autorización de pesca irá acompañada de una descripción detallada de la zona en la que el buque pesquero tenga previsto llevar a cabo actividades pesqueras, el tipo de artes, la franja batimétrica en la que se llevarán a cabo las actividades, la frecuencia y duración previstas de la actividad pesquera, así como los nombres de las especies de aguas profundas de que se trate. 2.   Solo se expedirán autorizaciones de pesca dirigida para actividades pesqueras dentro de las zonas de pesca en aguas profundas existentes. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, y hasta la determinación de las zonas de pesca en aguas profundas existentes de conformidad con el artículo 7, podrán expedirse autorizaciones de pesca dirigida siempre que el buque pesquero haya presentado pruebas de haber llevado a cabo actividades pesqueras en el métier de aguas profundas durante al menos tres años antes de la presentación de la solicitud de autorización de pesca. Tal autorización podrá expedirse únicamente con respecto a los lugares en los que se hayan llevado a cabo esas actividades pesqueras anteriores. 4.   No se expedirá autorización alguna para fines de pesca con redes de arrastre de fondo a más de 800 metros de profundidad. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro podrá presentar una solicitud para iniciar pesquerías exploratorias en lugares que estén fuera de las zonas de pesca en aguas profundas existentes. Dicha solicitud irá acompañada de una evaluación de impacto realizada de conformidad con las normas establecidas en las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de 2008 de la FAO. Al presentar la solicitud, el Estado miembro indicará la duración estimada de las pesquerías exploratorias, así como el número estimado de buques que participarán y su capacidad. Propondrá medidas de mitigación para evitar el hallazgo de ecosistemas marinos vulnerables o para protegerlos de forma eficaz. 6.   La Comisión, tras haber evaluado la información facilitada por los Estados miembros y sobre la base del asesoramiento de un organismo científico consultivo, podrá conceder, mediante actos de ejecución, la autorización para iniciar la pesquería exploratoria solicitada. En la autorización, la Comisión podrá definir, en particular: a) la zona de las pesquerías exploratorias; b) la cantidad máxima de buques y la capacidad máxima; c) la duración de tales pesquerías, que no podrá ser superior a un año, renovable una vez; d) el porcentaje máximo del total admisible de capturas de las especies de aguas profundas que pueden capturarse en las pesquerías exploratorias, y e) las medidas de mitigación que deben cumplirse para proteger los ecosistemas marinos vulnerables. 7.   A fin de garantizar una recogida de datos representativos que sea adecuada para la evaluación y la gestión de las poblaciones de peces de aguas profundas y de los hallazgos de ecosistemas marinos vulnerables, toda autorización de pesca expedida de conformidad con el apartado 6 requerirá la presencia de observadores científicos o un seguimiento electrónico remoto en el buque en cuestión durante los primeros doce meses de duración de la autorización de pesca. 8.   La Comisión, sobre la base de una solicitud y de la información facilitada por el Estado miembro en cuestión, podrá ajustar, mediante actos de ejecución, la determinación de la zona de pesca en aguas profundas existente a fin de incluir los lugares en los que se desarrollen las actividades pesqueras llevadas a cabo en virtud de una autorización de pesca expedida de conformidad con los apartados 5 y 6 del presente artículo.
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