Art. 7

Zonas de pesca en aguas profundas existentes

En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 7 Zonas de pesca en aguas profundas existentes 1.   A más tardar el 13 de julio de 2017, los Estados miembros a cuyos buques se haya concedido un permiso de pesca en alta mar de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2347/2002 y en lo que respecta a actividades de pesca de buques que capturen más de 10 toneladas por año civil, informarán a la Comisión, a través de datos del SLB o, si tales datos no estuvieran disponibles, de otros medios de información pertinente y verificable de los lugares en los que se hayan desarrollado las actividades de pesca de especies de aguas profundas de dichos buques durante los años civiles de referencia de 2009 a 2011. 2.   La Comisión, basándose en la información facilitada en el apartado 1, así como en la mejor información científica y técnica disponible, determinará, a más tardar el 13 de enero de 2018, mediante actos de ejecución, las zonas de pesca en aguas profundas existentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 18.
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