Art. 2

Definiciones

En vigor desde 12 dic 2016
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   «buque pesquero de la Unión»: todo buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Unión; b)   «aguas de la Unión»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios contemplados en el anexo II del Tratado; c)   «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad de cada población que se pueda extraer y desembarcar anualmente; d)   «cuota»: la proporción del TAC que se asigne a la Unión o a un Estado miembro; e)   «aguas internacionales»: las aguas que no estén bajo la soberanía o jurisdicción de ningún Estado. 2.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a) las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); b) las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Central y Oriental) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
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