Art. 4
Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca
En vigor desde 12 dic 2016
Artículo 4
Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)
los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
b)
las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (8);
c)
las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (9);
d)
los desembarques adicionales que se autoricen en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96;
e)
las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96;
f)
las deducciones aplicadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de ese mismo Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos, salvo que se indique lo contrario en el anexo del presente Reglamento.
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