Art. 54

Registros de operaciones/instrucciones de liquidación (flujo)

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 54 Registros de operaciones/instrucciones de liquidación (flujo) 1.   Los DCV conservarán registros de todas las operaciones, las instrucciones de liquidación y las órdenes relativas a restricciones de liquidación que procesen y velarán por que sus registros incluyan toda la información necesaria para identificarlas con exactitud. 2.   En relación con cada instrucción de liquidación y orden relativa a restricciones de liquidación recibidas, los DCV, en cuanto reciban la información pertinente, crearán y mantendrán actualizado un registro de los siguientes datos, dependiendo de si la instrucción de liquidación o las restricciones de liquidación se refieren solo a valores o a efectivo, o a valores y efectivo: a) tipo de instrucción de liquidación según se contempla en el artículo 42, apartado 1, letra h), inciso v); b) tipo de operación, como sigue: i) compra o venta de valores; ii) operaciones de gestión de garantías reales; iii) operaciones de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo; iv) operaciones de recompra; v) otras; c) referencia de instrucción única del participante; d) fecha de contratación; e) fecha teórica de liquidación f) marca de tiempo de la liquidación; g) marca de tiempo del momento de consignación de la instrucción de liquidación en el sistema de liquidación de valores; h) marca de tiempo del momento de la irrevocabilidad de la instrucción de liquidación; i) marca de tiempo del case cuando se trate de instrucciones de liquidación casadas; j) identificador de la cuenta de valores; k) identificador de la cuenta de efectivo; l) identificador del banco liquidador; m) identificador del participante ordenante; n) identificador de la contraparte del participante ordenante; o) identificador del cliente del participante ordenante, cuando lo conozca el DCV; p) identificador del cliente de la contraparte del participante ordenante, cuando lo conozca el DCV; q) identificador de los valores; r) moneda de liquidación; s) importe en efectivo de la liquidación; t) cantidad o importe nominal de los valores; u) estado de la instrucción de liquidación, a saber: i) instrucciones pendientes que todavía pueden liquidarse en la fecha de liquidación prevista; ii) instrucciones de liquidación fallidas que ya no pueden liquidarse en la fecha de liquidación prevista; iii) instrucciones de liquidación liquidadas íntegramente; iv) instrucciones de liquidación liquidadas parcialmente, incluida la parte liquidada y la parte que falta de los instrumentos financieros o del efectivo; v) instrucciones de liquidación canceladas, incluida información sobre si han sido canceladas por el sistema o por el participante. Para cada una de las categorías de instrucciones de liquidación a que se refiere el párrafo primero, deberá registrarse la siguiente información: a) si se trata de una instrucción casada o no casada; b) si la instrucción puede liquidarse parcialmente; c) si la instrucción está retenida; d) cuando proceda, los motivos por los que la instrucción está pendiente o es fallida; e) lugar de negociación; f) en su caso, lugar de la compensación. Cuando se inicie un proceso de recompra, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, información pormenorizada sobre: i) los resultados finales del proceso de recompra a más tardar en el último día hábil del período de aplazamiento, incluido el número y el valor de los instrumentos financieros cuando la recompra se ejecute total o parcialmente; ii) el pago de una indemnización en efectivo, incluido el importe de la misma, cuando la recompra no sea posible, falle o se ejecute solo parcialmente; iii) la cancelación de la instrucción de liquidación inicial; iv) para cada liquidación fallida, el importe de las sanciones a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
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