Art. 54
Registros de operaciones/instrucciones de liquidación (flujo)
En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 54
Registros de operaciones/instrucciones de liquidación (flujo)
1. Los DCV conservarán registros de todas las operaciones, las instrucciones de liquidación y las órdenes relativas a restricciones de liquidación que procesen y velarán por que sus registros incluyan toda la información necesaria para identificarlas con exactitud.
2. En relación con cada instrucción de liquidación y orden relativa a restricciones de liquidación recibidas, los DCV, en cuanto reciban la información pertinente, crearán y mantendrán actualizado un registro de los siguientes datos, dependiendo de si la instrucción de liquidación o las restricciones de liquidación se refieren solo a valores o a efectivo, o a valores y efectivo:
a)
tipo de instrucción de liquidación según se contempla en el artículo 42, apartado 1, letra h), inciso v);
b)
tipo de operación, como sigue:
i)
compra o venta de valores;
ii)
operaciones de gestión de garantías reales;
iii)
operaciones de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo;
iv)
operaciones de recompra;
v)
otras;
c)
referencia de instrucción única del participante;
d)
fecha de contratación;
e)
fecha teórica de liquidación
f)
marca de tiempo de la liquidación;
g)
marca de tiempo del momento de consignación de la instrucción de liquidación en el sistema de liquidación de valores;
h)
marca de tiempo del momento de la irrevocabilidad de la instrucción de liquidación;
i)
marca de tiempo del case cuando se trate de instrucciones de liquidación casadas;
j)
identificador de la cuenta de valores;
k)
identificador de la cuenta de efectivo;
l)
identificador del banco liquidador;
m)
identificador del participante ordenante;
n)
identificador de la contraparte del participante ordenante;
o)
identificador del cliente del participante ordenante, cuando lo conozca el DCV;
p)
identificador del cliente de la contraparte del participante ordenante, cuando lo conozca el DCV;
q)
identificador de los valores;
r)
moneda de liquidación;
s)
importe en efectivo de la liquidación;
t)
cantidad o importe nominal de los valores;
u)
estado de la instrucción de liquidación, a saber:
i)
instrucciones pendientes que todavía pueden liquidarse en la fecha de liquidación prevista;
ii)
instrucciones de liquidación fallidas que ya no pueden liquidarse en la fecha de liquidación prevista;
iii)
instrucciones de liquidación liquidadas íntegramente;
iv)
instrucciones de liquidación liquidadas parcialmente, incluida la parte liquidada y la parte que falta de los instrumentos financieros o del efectivo;
v)
instrucciones de liquidación canceladas, incluida información sobre si han sido canceladas por el sistema o por el participante.
Para cada una de las categorías de instrucciones de liquidación a que se refiere el párrafo primero, deberá registrarse la siguiente información:
a)
si se trata de una instrucción casada o no casada;
b)
si la instrucción puede liquidarse parcialmente;
c)
si la instrucción está retenida;
d)
cuando proceda, los motivos por los que la instrucción está pendiente o es fallida;
e)
lugar de negociación;
f)
en su caso, lugar de la compensación.
Cuando se inicie un proceso de recompra, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, información pormenorizada sobre:
i)
los resultados finales del proceso de recompra a más tardar en el último día hábil del período de aplazamiento, incluido el número y el valor de los instrumentos financieros cuando la recompra se ejecute total o parcialmente;
ii)
el pago de una indemnización en efectivo, incluido el importe de la misma, cuando la recompra no sea posible, falle o se ejecute solo parcialmente;
iii)
la cancelación de la instrucción de liquidación inicial;
iv)
para cada liquidación fallida, el importe de las sanciones a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
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