Art. 56

Registros de servicios auxiliares

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 56 Registros de servicios auxiliares 1.   Los DCV mantendrán los tipos de registros enumerados en el anexo II del presente Reglamento respecto a cada uno de los servicios auxiliares que presten de conformidad con las secciones A y B del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, incluidos los saldos al final del día de las cuentas de efectivo proporcionadas por el DCV o la entidad de crédito designada por cada moneda. 2.   Cuando los DCV presten servicios auxiliares distintos de los mencionados expresamente en las secciones B o C del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, deberán conservar registros adecuados de esos servicios.
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