Art. 29

Normas generales sobre el riesgo de liquidez

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 29 Normas generales sobre el riesgo de liquidez 1.   A efectos del artículo 17, apartado 2, letra a), los DCV-prestadores de servicios bancarios elaborarán y aplicarán políticas y procedimientos que: a) midan el riesgo de liquidez intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 1; b) vigilen el riesgo de liquidez intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 2; c) gestionen el riesgo de liquidez conforme a lo dispuesto en la subsección 3; d) notifiquen el riesgo de liquidez intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 4; e) publiquen el marco y las herramientas para la vigilancia, la medición, la gestión y la notificación del riesgo de liquidez, conforme a lo dispuesto en la subsección 5. 2.   Cualquier cambio en el marco global del riesgo de liquidez se notificará al órgano de dirección del DCV-prestador de servicios bancarios.
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