Art. 29
Normas generales sobre el riesgo de liquidez
En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 29
Normas generales sobre el riesgo de liquidez
1. A efectos del artículo 17, apartado 2, letra a), los DCV-prestadores de servicios bancarios elaborarán y aplicarán políticas y procedimientos que:
a)
midan el riesgo de liquidez intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 1;
b)
vigilen el riesgo de liquidez intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 2;
c)
gestionen el riesgo de liquidez conforme a lo dispuesto en la subsección 3;
d)
notifiquen el riesgo de liquidez intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 4;
e)
publiquen el marco y las herramientas para la vigilancia, la medición, la gestión y la notificación del riesgo de liquidez, conforme a lo dispuesto en la subsección 5.
2. Cualquier cambio en el marco global del riesgo de liquidez se notificará al órgano de dirección del DCV-prestador de servicios bancarios.
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