Art. 27

Información a las autoridades sobre la gestión del riesgo intradía

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 27 Información a las autoridades sobre la gestión del riesgo intradía 1.   Los DCV-prestadores de servicios bancarios informarán a la autoridad competente pertinente a que se refiere el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014. 2.   Los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán cumplir los siguientes requisitos de información: a) presentarán, al menos anualmente, una declaración cualitativa que especifique las medidas adoptadas con respecto a la manera en que se miden, vigilan y gestionan los riesgos de crédito, incluidos los riesgos de crédito intradía; b) notificarán, en cuanto se produzca, cualquier modificación sustancial de las medidas adoptadas de conformidad con la letra a); c) presentarán mensualmente los parámetros a que se refiere el artículo 19. 3.   Cuando los DCV-prestadores de servicios bancarios incumplan, o corran el riesgo de incumplir, los requisitos del presente Reglamento, incluso durante los períodos de tensión, lo notificarán de inmediato a la autoridad competente y le presentarán sin demora indebida un plan detallado para volver a cumplirlos oportunamente. 4.   Hasta que vuelvan a cumplir los requisitos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV-prestadores de servicios bancarios comunicarán diariamente los elementos señalados en el apartado 2, según proceda, al término de cada día hábil, salvo que las autoridades competentes pertinentes autoricen una frecuencia de comunicación inferior y un plazo de comunicación más largo, teniendo en cuenta la situación individual de los DCV-prestadores de servicios bancarios y la magnitud y la complejidad de sus actividades.
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