Art. 29 · Normas generales sobre el riesgo de liquidez

Art. 29

Normas generales sobre el riesgo de liquidez

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 29 Normas generales sobre el riesgo de liquidez 1.   A efectos del artículo 17, apartado 2, letra a), los DCV-prestadores de servicios bancarios elaborarán y aplicarán políticas y procedimientos que: a) midan el riesgo de liquidez intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 1; b) vigilen el riesgo de liquidez intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 2; c) gestionen el riesgo de liquidez conforme a lo dispuesto en la subsección 3; d) notifiquen el riesgo de liquidez intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 4; e) publiquen el marco y las herramientas para la vigilancia, la medición, la gestión y la notificación del riesgo de liquidez, conforme a lo dispuesto en la subsección 5. 2.   Cualquier cambio en el marco global del riesgo de liquidez se notificará al órgano de dirección del DCV-prestador de servicios bancarios.
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