Art. 24

Límites de crédito

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 24 Límites de crédito A efectos de la gestión del riesgo de crédito intradía, y al fijar los límites de crédito para un participante prestatario individual a nivel de grupo, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán cumplir todas las condiciones siguientes: a) evaluar la solvencia del participante prestatario mediante un método que no dependa exclusivamente de dictámenes externos; b) verificar que las garantías reales y los otros recursos financieros equivalentes aportados por un participante para cubrir las exposiciones crediticias intradía cumplen los requisitos establecidos en los artículos 9 y 15, respectivamente; c) fijar los límites de crédito para un participante prestatario basándose en las múltiples relaciones que el DCV-prestador de servicios bancarios tenga con dicho participante, incluso cuando el DCV-prestador de servicios bancarios preste más de un servicio auxiliar de tipo bancario de los que figuran en la sección C del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 a un mismo participante; d) tener en cuenta el nivel de recursos líquidos admisibles de conformidad con el artículo 34; e) revisar los límites de crédito impuestos a un participante prestatario con el fin de garantizar lo siguiente: i) que, cuando disminuya la solvencia de un participante prestatario, se revisen o se reduzcan los límites de crédito; y ii) que, cuando disminuya el valor de las garantías reales aportadas por un participante prestatario, se reduzca la disponibilidad de crédito; f) revisar las líneas de crédito concedidas a los participantes prestatarios como mínimo anualmente, sobre la base de su uso real del crédito; g) velar por que el importe de las exposiciones crediticias a un día se integre en la utilización del límite de crédito concedido al participante; h) velar por que el importe del crédito a un día aún no reembolsado se incluya en las exposiciones intradía del siguiente día y esté sujeto al límite de crédito.
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