Art. 22
Vigilancia de los riesgos de crédito a un día
En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 22
Vigilancia de los riesgos de crédito a un día
A efectos de vigilar las exposiciones al riesgo de crédito a un día, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán, en relación con el crédito a un día:
a)
mantener un registro de la suma de las exposiciones crediticias reales al final del día, durante un período mínimo de diez años;
b)
registrar la información a que se refiere la letra a) diariamente.
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