Art. 22

Vigilancia de los riesgos de crédito a un día

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 22 Vigilancia de los riesgos de crédito a un día A efectos de vigilar las exposiciones al riesgo de crédito a un día, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán, en relación con el crédito a un día: a) mantener un registro de la suma de las exposiciones crediticias reales al final del día, durante un período mínimo de diez años; b) registrar la información a que se refiere la letra a) diariamente.
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