Art. 18

Marco de gestión del riesgo de crédito

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 18 Marco de gestión del riesgo de crédito 1.   A efectos del artículo 17, apartado 1, letra a), los DCV-prestadores de servicios bancarios elaborarán y aplicarán políticas y procedimientos que cumplan los requisitos siguientes: a) que midan el riesgo de crédito intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 1; b) que vigilen el riesgo de crédito intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 2; c) que gestionen el riesgo de crédito intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 3; d) que midan, vigilen y gestionen las garantías reales y los otros recursos financieros equivalentes a que se refiere el artículo 59, apartado 3, letras c) y d), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 conforme a lo dispuesto en el capítulo I del presente Reglamento; e) que analicen y planifiquen cómo abordar las exposiciones crediticias residuales potenciales, conforme a lo dispuesto en la subsección 4; f) que gestionen sus procedimientos de reembolso y tipos penalizadores, conforme a lo dispuesto en la subsección 5; g) que notifiquen sus riesgos de crédito conforme a lo dispuesto en la subsección 6; h) que hagan públicos sus riesgos de crédito conforme a lo dispuesto en la subsección 7. 2.   Los DCV-prestadores de servicios bancarios revisarán las políticas y los procedimientos a que se refiere el apartado 1 al menos una vez al año. 3.   Los DCV-prestadores de servicios bancarios también revisarán dichos procedimientos y políticas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias o si alguna de las modificaciones a que se refieren las letras a) o b) afecta a su exposición al riesgo: a) cuando las políticas y los procedimientos sufran una modificación sustancial; b) cuando el DCV-prestador de servicios bancarios efectúe voluntariamente una modificación a raíz de la evaluación a que se refiere el artículo 19. 4.   Las políticas y los procedimientos contemplados en el apartado 1 incluirán la elaboración y actualización de un informe relativo a los riesgos de crédito. Dicho informe incluirá: a) los parámetros a que se refiere el artículo 19; b) los recortes de valoración aplicados de conformidad con el artículo 13, desglosados por tipo de garantía real; c) las modificaciones introducidas en las políticas o los procedimientos a que hace referencia el apartado 3. 5.   El informe a que se refiere el apartado 4 estará sujeto a revisión mensual por los correspondientes comités creados por el órgano de dirección del DCV-prestador de servicios bancarios. Cuando el DCV-prestador de servicios bancarios sea una entidad de crédito designada por el DCV de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el informe mencionado en el apartado 4 también se pondrá a disposición del comité de riesgos del DCV creado de conformidad con el artículo 48 del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 del DCV, con la misma frecuencia mensual. 6.   Cuando el DCV-prestador de servicios bancarios incumpla uno o varios de los límites de concentración a que se refiere el artículo 14, deberá informar inmediatamente de ello a su comité competente encargado del control de riesgos, y, si se trata de una entidad de crédito a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, deberá informar inmediatamente al comité de riesgos del DCV.
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