Art. 17

Disposiciones generales

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 17 Disposiciones generales 1.   A efectos de los requisitos prudenciales relacionados con el riesgo de crédito derivado de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario por un DCV-prestador de servicios bancarios con respecto a cada sistema de liquidación de valores y contemplados en el artículo 59, apartados 3 y 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el presente capítulo en lo relativo a la supervisión, medición, gestión, notificación y difusión pública del riesgo de crédito relacionado con: a) el riesgo de crédito intradía y el riesgo de crédito a un día; b) las garantías reales y otros recursos financieros equivalentes pertinentes utilizados en relación con los riesgos a que se refiere la letra a); c) las exposiciones crediticias residuales potenciales; d) los procedimientos de reembolso y los tipos penalizadores. 2.   A efectos de los requisitos prudenciales relacionados con el riesgo de liquidez derivado de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario por un DCV-prestador de servicios bancarios con respecto a cada sistema de liquidación de valores y contemplados en el artículo 59, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán cumplir todos los requisitos siguientes: a) los requisitos de la sección 2 relativos a la supervisión, la medición, la gestión, la notificación y la difusión pública de los riesgos de liquidez; b) los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre supervisión, medición, gestión, notificación y difusión pública de los riesgos de liquidez distintos de los contemplados en la letra a).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2017:390:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil