Art. 17
Disposiciones generales
En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 17
Disposiciones generales
1. A efectos de los requisitos prudenciales relacionados con el riesgo de crédito derivado de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario por un DCV-prestador de servicios bancarios con respecto a cada sistema de liquidación de valores y contemplados en el artículo 59, apartados 3 y 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el presente capítulo en lo relativo a la supervisión, medición, gestión, notificación y difusión pública del riesgo de crédito relacionado con:
a)
el riesgo de crédito intradía y el riesgo de crédito a un día;
b)
las garantías reales y otros recursos financieros equivalentes pertinentes utilizados en relación con los riesgos a que se refiere la letra a);
c)
las exposiciones crediticias residuales potenciales;
d)
los procedimientos de reembolso y los tipos penalizadores.
2. A efectos de los requisitos prudenciales relacionados con el riesgo de liquidez derivado de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario por un DCV-prestador de servicios bancarios con respecto a cada sistema de liquidación de valores y contemplados en el artículo 59, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV-prestadores de servicios bancarios deberán cumplir todos los requisitos siguientes:
a)
los requisitos de la sección 2 relativos a la supervisión, la medición, la gestión, la notificación y la difusión pública de los riesgos de liquidez;
b)
los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre supervisión, medición, gestión, notificación y difusión pública de los riesgos de liquidez distintos de los contemplados en la letra a).
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