Art. 18 · Marco de gestión del riesgo de crédito

Art. 18

Marco de gestión del riesgo de crédito

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 18 Marco de gestión del riesgo de crédito 1.   A efectos del artículo 17, apartado 1, letra a), los DCV-prestadores de servicios bancarios elaborarán y aplicarán políticas y procedimientos que cumplan los requisitos siguientes: a) que midan el riesgo de crédito intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 1; b) que vigilen el riesgo de crédito intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 2; c) que gestionen el riesgo de crédito intradía y a un día conforme a lo dispuesto en la subsección 3; d) que midan, vigilen y gestionen las garantías reales y los otros recursos financieros equivalentes a que se refiere el artículo 59, apartado 3, letras c) y d), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 conforme a lo dispuesto en el capítulo I del presente Reglamento; e) que analicen y planifiquen cómo abordar las exposiciones crediticias residuales potenciales, conforme a lo dispuesto en la subsección 4; f) que gestionen sus procedimientos de reembolso y tipos penalizadores, conforme a lo dispuesto en la subsección 5; g) que notifiquen sus riesgos de crédito conforme a lo dispuesto en la subsección 6; h) que hagan públicos sus riesgos de crédito conforme a lo dispuesto en la subsección 7. 2.   Los DCV-prestadores de servicios bancarios revisarán las políticas y los procedimientos a que se refiere el apartado 1 al menos una vez al año. 3.   Los DCV-prestadores de servicios bancarios también revisarán dichos procedimientos y políticas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias o si alguna de las modificaciones a que se refieren las letras a) o b) afecta a su exposición al riesgo: a) cuando las políticas y los procedimientos sufran una modificación sustancial; b) cuando el DCV-prestador de servicios bancarios efectúe voluntariamente una modificación a raíz de la evaluación a que se refiere el artículo 19. 4.   Las políticas y los procedimientos contemplados en el apartado 1 incluirán la elaboración y actualización de un informe relativo a los riesgos de crédito. Dicho informe incluirá: a) los parámetros a que se refiere el artículo 19; b) los recortes de valoración aplicados de conformidad con el artículo 13, desglosados por tipo de garantía real; c) las modificaciones introducidas en las políticas o los procedimientos a que hace referencia el apartado 3. 5.   El informe a que se refiere el apartado 4 estará sujeto a revisión mensual por los correspondientes comités creados por el órgano de dirección del DCV-prestador de servicios bancarios. Cuando el DCV-prestador de servicios bancarios sea una entidad de crédito designada por el DCV de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el informe mencionado en el apartado 4 también se pondrá a disposición del comité de riesgos del DCV creado de conformidad con el artículo 48 del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 del DCV, con la misma frecuencia mensual. 6.   Cuando el DCV-prestador de servicios bancarios incumpla uno o varios de los límites de concentración a que se refiere el artículo 14, deberá informar inmediatamente de ello a su comité competente encargado del control de riesgos, y, si se trata de una entidad de crédito a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, deberá informar inmediatamente al comité de riesgos del DCV.
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