Art. 15
Otros recursos financieros equivalentes
En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 15
Otros recursos financieros equivalentes
1. Entre los otros recursos financieros equivalentes solo podrán figurar los recursos financieros o la cobertura del riesgo de crédito a que se refieren los apartados 2 a 4 y el artículo 16.
2. Los otros recursos financieros equivalentes podrán incluir las garantías de bancos comerciales prestadas por entidades financieras solventes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 38, apartado 1, o por un consorcio de dichas entidades financieras, que cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que hayan sido emitidas por un emisor con un riesgo de crédito reducido, basándose en una evaluación interna adecuada del DCV-prestador de servicios bancarios que utilice un método definido y objetivo que no dependa exclusivamente de dictámenes externos y que tome en consideración el riesgo que se derive del establecimiento del emisor en un determinado país;
b)
que estén denominadas en una moneda cuyo riesgo pueda gestionar adecuadamente el DCV-prestador de servicios bancarios;
c)
que sean irrevocables e incondicionales, sin que exista una exención u opción legal o contractual que permita al emisor oponerse al pago de la garantía;
d)
que puedan hacerse efectivas, previa solicitud, en el plazo de un día hábil, durante el período de liquidación de la cartera del participante prestatario que incurra en impago sin ninguna restricción reglamentaria, legal u operativa;
e)
que no hayan sido emitidas por una entidad que forme parte del mismo grupo que el participante prestatario cubierto por la garantía, o por una entidad cuya actividad comprenda la prestación de servicios esenciales para el funcionamiento del DCV-prestador de servicios bancarios, a menos que dicha entidad sea un banco central del Espacio Económico Europeo o un banco central que emita una moneda en la que el DCV-prestador de servicios bancarios tenga exposiciones;
f)
que no estén sometidas de algún otro modo a un riesgo significativo de correlación adversa en el sentido del artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
g)
que estén plenamente respaldadas por garantías reales que cumplan las siguientes condiciones:
i)
que no estén sujetas a un riesgo de correlación adversa en el sentido del artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, basado en una correlación con la solvencia crediticia del garante o del participante prestatario, salvo que dicho riesgo se haya mitigado adecuadamente mediante un recorte de valoración aplicado a la garantía;
ii)
que el DCV-prestador de servicios bancarios tenga acceso inmediato a la garantía real y sea inmune a la quiebra en caso de impago simultáneo del participante prestatario y del garante;
iii)
que la idoneidad del garante haya sido ratificada por el órgano de dirección del DCV-prestador de servicios bancarios tras una evaluación completa del emisor y del marco jurídico, contractual y operativo de la garantía a fin de lograr un alto nivel de seguridad sobre la eficacia de la garantía, y haya sido notificada a la autoridad competente pertinente, de conformidad con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
3. Los otros recursos financieros equivalentes podrán incluir garantías bancarias emitidas por un banco central que cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que hayan sido emitidas por un banco central de la Unión o un banco central que emita una moneda en la que el DCV-prestador de servicios bancarios tenga exposiciones;
b)
que estén denominadas en una moneda cuyo riesgo pueda gestionar adecuadamente el DCV-prestador de servicios bancarios;
c)
que sean irrevocables e incondicionales, sin que el banco central emisor pueda acogerse a una exención u opción legal o contractual que le permita oponerse al pago de la garantía;
d)
que puedan hacerse efectivas en el plazo de un día hábil.
4. Los otros recursos financieros equivalentes podrá incluir capital, previa deducción de los requisitos de capital previstos en los artículos 1 a 8, pero únicamente a efectos de cubrir las exposiciones frente a bancos centrales, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales que no estén exentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2.
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