Art. 12

Valoración de las garantías reales

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 12 Valoración de las garantías reales 1.   Los DCV-prestadores de servicios bancarios establecerán políticas y procedimientos de valoración de garantías reales que garanticen: a) que los instrumentos financieros indicados en el artículo 10 se valoren a precios de mercado al menos diariamente; b) que los instrumentos financieros indicados en el artículo 11, apartado 1, se valoren al menos diariamente y, siempre que dicha valoración diaria resulte imposible, que se valoren según modelo; c) que los instrumentos financieros indicados en el artículo 11, apartado 2, se valoren al menos diariamente y, siempre que dicha valoración diaria resulte imposible, que se valoren según modelo. 2.   Los métodos de valoración según modelo a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), estarán plenamente documentados. 3.   Los DCV-prestadores de servicios bancarios revisarán la adecuación de sus políticas y procedimientos de valoración en todos los casos siguientes: a) periódicamente, al menos una vez al año; b) cuando una modificación sustancial afecte a las políticas y procedimientos de valoración.
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