Art. 10

Garantías reales a efectos del artículo 59, apartado 3, letra d), y del artículo 59, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 909/2014

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 10 Garantías reales a efectos del artículo 59, apartado 3, letra d), y del artículo 59, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 1.   Para que una garantía real sea considerada de la máxima calidad a efectos del artículo 59, apartado 3, letra d), y del artículo 59, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, estará integrada por instrumentos de deuda que cumplan todas las condiciones siguientes: a) que hayan sido emitidos o estén explícitamente garantizados por una de las siguientes instituciones: i) un Estado; ii) un banco central; iii) uno de los bancos multilaterales de desarrollo enumerados en el artículo 117 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; iv) la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera o el Mecanismo Europeo de Estabilidad; b) que el DCV pueda demostrar que presentan un bajo riesgo de crédito y de mercado, basándose en su propia evaluación interna que utilice un método definido y objetivo que no dependa exclusivamente de dictámenes externos y que tome en consideración el riesgo país del país concreto donde esté establecido el emisor; c) que estén denominados en una moneda cuyos riesgos pueda gestionar el DCV-prestador de servicios bancarios; d) que sean libremente negociables, sin que la liquidación pueda verse obstaculizada por la existencia de restricciones legales o derechos de terceros; e) que cumplan uno de los siguientes requisitos: i) que cuenten con un mercado activo de venta directa o de pactos de recompra, con diversidad de compradores y vendedores, incluso en condiciones de tensión, al que el DCV-prestador de servicios bancarios tenga acceso fiable; ii) que puedan ser liquidados por el DCV-prestador de servicios bancarios a través de los mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables previstos en el artículo 59, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y especificados en el artículo 38 del presente Reglamento; f) que se publiquen al menos diariamente datos de precios fiables sobre dichos instrumentos de deuda; g) que estén disponibles de inmediato y sean convertibles en efectivo en el mismo día. 2.   Para que una garantía real sea considerada de calidad inferior a la prevista en el apartado 1 a efectos del artículo 59, apartado 3, letra d), y del artículo 59, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, estará integrada por valores negociables e instrumentos del mercado monetario que cumplan todas las condiciones siguientes: a) que los instrumentos financieros hayan sido emitidos por un emisor con un riesgo de crédito reducido, basándose en una evaluación interna adecuada del DCV-prestador de servicios bancarios que utilice un método definido y objetivo que no dependa exclusivamente de dictámenes externos y que tome en consideración el riesgo que se derive del establecimiento del emisor en un determinado país; b) que los instrumentos financieros tengan un riesgo de mercado reducido, basándose en una evaluación interna adecuada del DCV-prestador de servicios bancarios que utilice un método definido y objetivo que no dependa exclusivamente de dictámenes externos; c) que estén denominados en una moneda cuyos riesgos pueda gestionar el DCV-prestador de servicios bancarios; d) que sean libremente negociables, sin que la liquidación pueda verse obstaculizada por la existencia de restricciones legales o derechos de terceros; e) que cumplan uno de los siguientes requisitos: i) que cuenten con un mercado activo de venta directa o de pactos de recompra, con diversidad de compradores y vendedores, al que el DCV-prestador de servicios bancarios pueda demostrar que tiene acceso fiable, incluso en condiciones de tensión; ii) que puedan ser liquidados por el DCV-prestador de servicios bancarios a través de los mecanismos de financiación preacordados y altamente fiables previstos en el artículo 59, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y especificados en el artículo 38 del presente Reglamento; f) que pueden ser liquidados en el mismo día; g) que los datos de precios sobre estos instrumentos estén disponibles de forma pública en tiempo casi real; h) que no hayan sido emitidos por: i) el participante que aporte la garantía, o una entidad que forme parte de su mismo grupo, salvo en el caso de los bonos garantizados y solo en el caso de que los activos que garanticen dichos bonos estén adecuadamente segregados en un sólido marco jurídico y cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo; ii) un DCV-prestador de servicios bancarios o una entidad que forme parte de su mismo grupo; iii) una entidad cuya actividad comprenda la prestación de servicios esenciales para el funcionamiento del DCV-prestador de servicios bancarios, a menos que la entidad sea un banco central de la Unión o un banco central que emita la moneda en la que el DCV-prestador de servicios bancarios tenga exposiciones; i) que no estén sometidos de algún otro modo a un riesgo significativo de correlación adversa en el sentido del artículo 291 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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