Art. 5
Criterios para determinar la importancia significativa del servicio de notaría y del servicio central de mantenimiento
En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 5
Criterios para determinar la importancia significativa del servicio de notaría y del servicio central de mantenimiento
1. La prestación del servicio de notaría y del servicio central de mantenimiento, según se contemplan en la sección A, puntos 1 y 2, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, por un DCV en un Estado miembro de acogida se considerará de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida cuando se satisfaga alguno de los criterios siguientes:
a)
que el valor de mercado agregado de los instrumentos financieros emitidos por emisores del Estado miembro de acogida registrados inicialmente o mantenidos de forma centralizada en cuentas de valores por el DCV represente al menos el 15 % del valor total de los instrumentos financieros emitidos por todos los emisores del Estado miembro de acogida registrados inicialmente o mantenidos de forma centralizada en cuentas de valores por todos los DCV establecidos en la Unión;
b)
que el valor de mercado agregado de los instrumentos financieros mantenidos de forma centralizada por el DCV en cuentas de valores para participantes y otros titulares de cuentas de valores del Estado miembro de acogida represente, al menos, el 15 % del valor total de los instrumentos financieros mantenidos de forma centralizada en cuentas de valores por todos los DCV establecidos en la Unión para todos los participantes y otros titulares de cuentas de valores del Estado miembro de acogida.
2. A efectos del apartado 1, el valor de mercado de los instrumentos financieros se determinará de conformidad con el artículo 7.
3. Cuando se satisfaga alguno de los criterios establecidos en el apartado 1, las actividades de dicho DCV en el Estado miembro de acogida se considerarán de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida por períodos renovables de tres años naturales, contados a partir del 30 de abril del año natural siguiente al cumplimiento de alguno de esos criterios.
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