Art. 7

Determinación de los valores de mercado

En vigor desde 11 nov 2016
Artículo 7 Determinación de los valores de mercado El valor de mercado de los instrumentos financieros a que se hace referencia en los artículos 3, 5 y 6 del presente Reglamento se determinará como sigue: a) respecto a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 admitidos a negociación en un centro de negociación dentro de la Unión, el valor de mercado del instrumento financiero pertinente será el precio de cierre del mercado más importante en términos de liquidez a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014; b) respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación en un centro de negociación dentro de la Unión distintos de los mencionados en la letra a), el valor de mercado será el precio de cierre derivado del centro de negociación dentro de la Unión con el mayor volumen de negocios; c) respecto a los instrumentos financieros distintos de los mencionados en las letras a) y b), el valor de mercado se determinará sobre la base de una metodología predeterminada, aprobada por las autoridades competentes del correspondiente DCV que remita a criterios relacionados con datos de mercado fiables, como los precios de mercado disponibles en los distintos centros de negociación o las distintas empresas de servicios de inversión.
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