Art. 79

Vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exige un pasaporte fitosanitario para su traslado dentro del territorio de la Unión

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 79 Vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exige un pasaporte fitosanitario para su traslado dentro del territorio de la Unión 1.   Se exigirán pasaportes fitosanitarios para el traslado de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión. La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de aquellos vegetales, productos vegetales y otros objetos en relación con los cuales se exigirá un pasaporte fitosanitario para su traslado dentro del territorio de la Unión. La lista incluirá: a) todos los vegetales para plantación, salvo las semillas; b) en el primero de esos actos de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la lista de la parte A, punto I, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE siempre que no estén ya cubiertos por la letra a) del presente párrafo; c) los vegetales, productos vegetales y otros objetos en relación con los cuales se hayan adoptado requisitos con arreglo al artículo 28, apartados 1, 2 o 3, o al artículo 30, apartados 1, 3 o 4, para su traslado dentro del territorio de la Unión; d) las semillas que figuren en la lista del acto de ejecución previsto en el artículo 37, apartado 2, y e) los vegetales, productos vegetales u otros objetos que figuran en la lista del acto de ejecución previsto en el artículo 41, apartados 2 y 3, en lo que se refiere a sus traslados dentro de la Unión, con la excepción de los vegetales para plantación, los productos vegetales u otros objetos que requieran otra marca específica u otro tipo de acreditación en virtud de dicho artículo. 2.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, modificará el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1 si se dan las situaciones siguientes: a) si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto de ejecución cumple lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, letras c), d) o e), o b) si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista de dicho acto de ejecución no cumple el apartado 1, párrafo segundo, letras c), d) o e). 3.   Además de en los casos a que se refiere el apartado 2, la Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II, si existe el riesgo de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto albergue una plaga cuarentenaria o si ese riesgo ya no existe para un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en dicha lista. 4.   El acto de ejecución a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2. 5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, no se exigirán pasaportes fitosanitarios en relación con los vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén sujetos a los artículos 46, 47, 48 y 75. 6.   La Comisión, antes del 14 de diciembre de 2021, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo para comunicar la experiencia adquirida con la ampliación del sistema de pasaporte fitosanitario a todo desplazamiento de vegetales, productos vegetales u otros objetos dentro del territorio de la Unión, que incluya un análisis claro de costes y beneficios para los operadores, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
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