Art. 77

Invalidación del certificado fitosanitario

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 77 Invalidación del certificado fitosanitario 1.   Si un certificado fitosanitario ha sido expedido de conformidad con el artículo 71, apartados 1, 2 y 3, y la autoridad competente concluye que no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el artículo 76, invalidará el certificado fitosanitario y se asegurará de que no siga acompañando a los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión. En ese caso, la autoridad competente adoptará respecto a dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos una de las medidas que deben tomarse en caso de introducción en la Unión de partidas no conformes a partir de terceros países, según lo dispuesto en la legislación de la Unión sobre controles oficiales. Cuando se invalide, el certificado afectado llevará en su primera página y en posición claramente visible un sello triangular en rojo con la mención «certificado anulado» de la respectiva autoridad competente, junto con su denominación y la fecha de invalidación. Deberá estar escrito en letras mayúsculas y en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión. 2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 103, si un certificado fitosanitario ha sido invalidado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. El Estado miembro de que se trate informará también al tercer país que haya expedido el certificado fitosanitario. 3.   La Comisión podrá establecer mediante un acto de ejecución las disposiciones de carácter técnico aplicables a la invalidación de los certificados fitosanitarios electrónicos a que se refiere el artículo 76, apartado 5. El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.
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