Art. 60

Designación de las estaciones de cuarentena e instalaciones de confinamiento

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 60 Designación de las estaciones de cuarentena e instalaciones de confinamiento 1.   Para los fines mencionados en los artículos 8, 48, 49 y 58, los Estados miembros adoptarán una o más de las siguientes medidas, teniendo en cuenta los riesgos de plaga: a) designar en su territorio las estaciones de cuarentena o instalaciones de confinamiento; b) autorizar el uso de las estaciones de cuarentena o de las instalaciones de confinamiento designadas en otro Estado miembro, siempre que, en su caso, el otro Estado miembro haya dado su aprobación a dicha autorización; c) designar temporalmente los locales de los operadores profesionales u otras personas como instalaciones de confinamiento para las plagas, vegetales, productos vegetales u otros objetos y sus usos respectivos como se establece en los artículos 8, 48 y 49. 2.   Los Estados miembros enviarán, previa solicitud, a la Comisión y a los demás Estados miembros, una lista de las estaciones de cuarentena e instalaciones de confinamiento designadas en su territorio.
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