Art. 61

Requisitos de las estaciones de cuarentena e instalaciones de confinamiento

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 61 Requisitos de las estaciones de cuarentena e instalaciones de confinamiento 1.   Las estaciones de cuarentena e instalaciones de confinamiento a que se hace referencia en el artículo 60 cumplirán las siguientes condiciones para impedir la propagación de las plagas cuarentenarias de la Unión: a) mantener el aislamiento físico de los vegetales, productos vegetales y otros objetos que deban permanecer en cuarentena o confinamiento y garantizar que no sea posible acceder a ellos ni sacarlos de las estaciones sin el consentimiento previo de la autoridad competente; b) disponer de sistemas de esterilización, descontaminación o destrucción de vegetales, productos vegetales y otros objetos, residuos y equipo infestados, antes de su salida de las estaciones, o de acceso a dichos sistemas; c) disponer de una definición y descripción de las tareas de dichas estaciones e instalaciones, de las personas responsables de realizar dichas tareas y de las condiciones en las que dichas tareas se realizan; d) disponer de suficiente personal adecuadamente cualificado, formado y experimentado, y e) disponer de un plan de contingencia para eliminar efectivamente cualquier presencia no intencionada de plagas cuarentenarias de la Unión o plagas sometidas a las medidas adoptadas en virtud del artículo 30, apartado 1, e impedir su propagación. 2.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas específicas destinadas a ofrecer condiciones uniformes para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 en relación con el tipo de vegetales, productos vegetales y otros objetos y el riesgo real o potencial, en particular requisitos específicos para análisis oficiales, con fines científicos o educativos, de ensayo, de selección de variedades, o de mejora. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.
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