Art. 5
Prohibición de introducción, traslado, mantenimiento, multiplicación o liberación de plagas cuarentenarias de la Unión
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 5
Prohibición de introducción, traslado, mantenimiento, multiplicación o liberación de plagas cuarentenarias de la Unión
1. Una plaga cuarentenaria de la Unión no podrá introducirse, trasladarse, mantenerse, multiplicarse ni liberarse en el territorio de la Unión.
2. La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de las plagas que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 3 con respecto al territorio de la Unión (en lo sucesivo, «lista de plagas cuarentenarias de la Unión»).
La lista de plagas cuarentenarias de la Unión incluirá las plagas indicadas en la parte A del anexo I y la parte A, sección I, del anexo II de la Directiva 2000/29/CE.
Las plagas indígenas o establecidas en cualquier parte del territorio de la Unión, ya sea de forma natural o después de su introducción desde fuera de dicho territorio, estarán señaladas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión como plagas de cuya presencia en el territorio de la Unión se tiene constancia.
Las plagas no indígenas o no establecidas en parte alguna del territorio de la Unión se señalarán en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión como plagas de cuya presencia en el territorio de la Unión no se tiene constancia.
3. Si los resultados de una evaluación muestran que una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión cumple las condiciones establecidas en el artículo 3 con respecto al territorio de la Unión, o que una plaga incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión ya no cumple una o varias de esas condiciones, la Comisión, mediante actos de ejecución, modificará el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en consecuencia añadiendo o suprimiendo de la lista la plaga de que se trate.
La Comisión pondrá la evaluación a disposición de los Estados miembros.
La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, sustituir el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para consolidar las modificaciones.
4. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2 y 3 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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