Art. 6

Plagas prioritarias

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 6 Plagas prioritarias 1.   Las plagas cuarentenarias de la Unión se denominarán «plagas prioritarias» cuando reúnan todos los requisitos siguientes: a) satisfagan, por lo que respecta al territorio de la Unión, cualquiera de las condiciones establecidas en la sección 1, punto 2, del anexo I; b) su potencial impacto económico, medioambiental o social sea el más grave para el territorio de la Unión, de acuerdo con lo establecido en la sección 2 del anexo I; c) estén incluidas en la lista establecida de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo. 2.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 105 que completen el presente Reglamento, estableciendo una lista de plagas prioritarias (en lo sucesivo, «lista de plagas prioritarias»). Si los resultados de una evaluación ponen de manifiesto que una plaga cuarentenaria de la Unión reúne los requisitos indicados en el apartado 1 del presente artículo, o que una plaga ya no reúne uno o varios de los citados requisitos, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 105 para modificar la lista mencionada en el párrafo primero en consecuencia, añadiendo o suprimiendo las plagas en cuestión en la mencionada lista. La Comisión pondrá la evaluación a disposición de los Estados miembros sin demora. Cuando, en caso de riesgo de plaga grave así lo exijan razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 106.
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