Art. 3

Definición de plaga cuarentenaria

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 3 Definición de plaga cuarentenaria Una plaga es una «plaga cuarentenaria», con respecto a un territorio determinado, si se dan todas las condiciones siguientes: a) se ha establecido la identidad de la plaga, en el sentido de la sección 1, punto 1, del anexo I; b) la plaga no está presente en el territorio, en el sentido de la sección 1, punto 2, letra a), del anexo I, o, si está presente en él no está muy extendida dentro del mismo, en el sentido de la sección 1, punto 2, letras b) y c), del anexo I; c) puede entrar, estableciéndose, y propagarse dentro de ese territorio, o, si ya está presente en él pero no ampliamente distribuida, puede entrar, estableciéndose en aquellas partes del mismo donde estuviera ausente, en el sentido de la sección 1, punto 3, del anexo I; d) la entrada, el establecimiento y la propagación de la plaga, en el sentido de la sección 1, punto 4, del anexo I, tienen un impacto económico, medioambiental o social inaceptable para dicho territorio o, si la plaga ya está presente en él pero no está ampliamente distribuida, en aquellas partes del mismo en las que está ausente, y e) están disponibles medidas factibles y eficaces para prevenir la entrada, el establecimiento o la propagación de la plaga en dicho territorio y atenuar sus riesgos e impacto.
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