Art. 14

Medidas que deben adoptar inmediatamente los operadores profesionales

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 14 Medidas que deben adoptar inmediatamente los operadores profesionales 1.   Si un operador profesional sospecha o detecta la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión o de una plaga sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, en vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén bajo su control, notificará inmediatamente a la autoridad competente dicha sospecha o detección para que la autoridad competente pueda adoptar las medidas de conformidad con el artículo 10. En su caso, el operador profesional también adoptará inmediatamente medidas cautelares para prevenir el establecimiento o la propagación de la plaga. 2.   La autoridad competente podrá decidir que no es necesaria la notificación contemplada en el apartado 1, cuando haya constancia de una plaga concreta en una zona determinada. En ese caso, la autoridad competente informará en consecuencia al operador profesional afectado por dicha decisión. 3.   Cuando un operador profesional reciba una confirmación oficial de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión en vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén bajo su control, consultará a la autoridad competente sobre las medidas que hayan de adoptarse y procederá, en su caso, a aplicar las medidas mencionadas en los apartados 4 a 7. 4.   El operador profesional adoptará inmediatamente las medidas necesarias para prevenir la propagación de la plaga. Si la autoridad competente hubiera dado instrucciones en relación con dichas medidas, el operador profesional actuará de acuerdo con dichas instrucciones. 5.   Cuando la autoridad competente así lo indique, el operador profesional adoptará también las medidas necesarias para eliminar la plaga de los vegetales, productos vegetales u otros objetos afectados, así como de sus instalaciones, tierra, suelo, agua u otros elementos infestados que estén bajo su control. 6.   Salvo que la autoridad competente indique otra cosa, el operador profesional de que se trate retirará sin demora del mercado los vegetales, productos vegetales y otros objetos que estén bajo su control y en los que pueda estar presente la plaga. Cuando el operador profesional ya no tenga bajo su control dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos, salvo que la autoridad competente indique otra cosa, dicho operador, sin demora: a) informará de la presencia de la plaga a las personas de la cadena comercial a los que se ha suministrado los vegetales, productos vegetales u otros objetos, y b) proporcionará a dichas personas las directrices sobre unas directrices sobre las medidas necesarias que hayan de adoptarse durante el envío de los respectivos vegetales, productos vegetales u otros objetos para reducir el riesgo de la propagación o del escape de las plagas de que se trate, y c) recuperará inmediatamente los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión. 7.   Cuando sean de aplicación los apartados 1, 3, 4, 5 o 6 del presente artículo, el operador profesional interesado, a petición de la autoridad pertinente, transmitirá a dicha autoridad toda la información que sea pertinente para el público. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, en caso de que sea preciso adoptar medidas a propósito de los vegetales, productos vegetales u otros objetos en los que pueda estar presente la plaga, dicha autoridad informará al público de este hecho tan pronto como sea posible.
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