Art. 102

Certificados previos a la exportación

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 102 Certificados previos a la exportación 1.   Las autoridades competentes del Estado miembro a partir del cual se exportan los vegetales, productos vegetales u otros objetos a que se hace referencia en el artículo 100, apartado 1, y las autoridades competentes del Estado miembro en el que han sido cultivados, producidos, almacenados o procesados dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos intercambiarán la información fitosanitaria necesaria como base para la expedición del certificado fitosanitario para la exportación. 2.   El intercambio de información a que se hace referencia en el apartado 1 consistirá en un documento armonizado (en lo sucesivo, el «certificado previo a la exportación») en el que las autoridades competentes del Estado miembro en el que se han cultivado, producido, almacenado o procesado los vegetales, productos vegetales u otros objetos certifique que estos cumplen requisitos fitosanitarios específicos en relación con uno o varios de los elementos siguientes: a) la ausencia de plagas particulares, o su presencia por debajo de un umbral determinado, en los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate; b) el origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate en un campo, sitio de producción, lugar de producción o zona determinados; c) el estatus de la plaga en el campo, sitio de producción, lugar de producción o zona de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate; d) los resultados de las inspecciones, muestreo y análisis oficiales de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate; e) los procedimientos fitosanitarios aplicados a la producción o el procesamiento de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que se trate. 3.   El certificado previo a la exportación será expedido, a petición del operador profesional, por las autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan cultivado, producido, almacenado o procesado los vegetales, productos vegetales u otros objetos, mientras estos se encuentren en las instalaciones del operador profesional. 4.   El certificado previo a la exportación deberá acompañar a los vegetales, productos vegetales y otros objetos de que se trate durante su traslado dentro del territorio de la Unión, salvo que los Estados miembros interesados se intercambien la información que contenga dicho certificado mediante, o en un intercambio electrónico con, un sistema informatizado de gestión de la información para controles oficiales a escala de la Unión. 5.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, el certificado previo a la exportación podrá ser expedido cuando los vegetales, productos vegetales u otros objetos hayan salido de las instalaciones del operador profesional de que se trate, a condición de que se hayan realizado inspecciones y, si es necesario, se hayan tomado muestras que confirmen que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos cumplen uno o varios de los requisitos fitosanitarios específicos a que se refiere el apartado 2. 6.   El certificado previo a la exportación contendrá los elementos y tendrá el formato indicados en la parte C del anexo VIII. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 105, que modifiquen la parte C del anexo VIII para adaptarla a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y a las normas internacionales correspondientes. 7.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer los procedimientos para la expedición del certificado previo a la exportación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 107, apartado 2.
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