Art. 101
Certificado fitosanitario para la reexportación a partir de la Unión
En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 101
Certificado fitosanitario para la reexportación a partir de la Unión
1. Para la reexportación de un vegetal, producto vegetal u otro objeto que sea originario de un tercer país y haya sido introducido en el territorio de la Unión a partir de ese u otro tercer país, en lugar del certificado fitosanitario para la exportación deberá expedirse, cuando sea posible, un certificado fitosanitario para la reexportación a partir de la Unión (en lo sucesivo, «el certificado fitosanitario para la reexportación»).
El certificado fitosanitario para la reexportación será expedido por la autoridad competente a petición del operador profesional cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que el operador profesional esté registrado ante dicha autoridad competente de conformidad con el artículo 65;
b)
que el operador profesional tenga bajo su control el vegetal, producto vegetal u otro objeto que vaya a reexportarse;
c)
que haya garantías de que dicho vegetal, producto vegetal u otro objeto cumple los requisitos fitosanitarios de importación del tercer país de que se trate.
La autoridad competente también expedirá el certificado fitosanitario para la reexportación a petición de personas distintas de los operadores profesionales, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en las letras b) y c) del párrafo segundo.
A efectos del presente apartado, la autoridad competente no delegará en terceros la expedición del certificado fitosanitario para la reexportación.
2. Sin perjuicio de las obligaciones que establece la CIPF, y teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables, el certificado fitosanitario para la reexportación se expedirá si la información disponible permite acreditar que se cumplen los requisitos fitosanitarios de importación del tercer país en cuestión y todas las condiciones siguientes:
a)
el certificado fitosanitario original que acompañe al vegetal, producto vegetal u otro objeto desde el tercer país de origen, o una copia certificada del mismo, va adjunto al certificado fitosanitario para la reexportación;
b)
el vegetal, producto vegetal u otro objeto no ha sido cultivado, producido o procesado para modificar su naturaleza desde su introducción en el territorio de la Unión;
c)
el vegetal, producto vegetal u otro objeto no ha estado expuesto a ningún riesgo de infestación o contaminación por plagas cuarentenarias o plagas reguladas no cuarentenarias, clasificadas como tales por el tercer país de destino, durante su almacenamiento en el Estado miembro desde el que vaya a exportarse al tercer país;
d)
se ha mantenido la identidad del vegetal, producto vegetal u otro objeto.
3. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 100, apartado 2.
4. El certificado fitosanitario para la reexportación deberá ajustarse a la descripción y el formato del modelo que figura en la parte B del anexo VIII.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 105, que modifiquen la parte B del anexo VIII para adaptarla a la evolución de las normas internacionales pertinentes.
6. Los certificados fitosanitarios para la reexportación en formato electrónico se suministrarán o intercambiarán a través de un sistema informatizado de gestión de la información para controles oficiales a escala de la Unión.
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