Art. 32

Derechos físicos de transmisión

En vigor desde 26 sept 2016
Artículo 32 Derechos físicos de transmisión 1.   Cada titular de derechos físicos de transmisión tendrá derecho a nominar todos o parte de sus derechos físicos de transmisión con arreglo al artículo 36. 2.   En caso de que los titulares de derechos físicos de transmisión no realicen una nominación en el plazo establecido en las normas de nominación, tendrán derecho a obtener una remuneración de conformidad con el artículo 35.
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