Art. 8

En vigor desde 20 sept 2016
Artículo 8 El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito sitas en la Unión hagan abonos en las cuentas inmovilizadas, siempre que estos también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán de dichas transacciones sin demora a las autoridades competentes.
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