Art. 4
En vigor desde 20 sept 2016
Artículo 4
1. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refieren los artículos 2 y 9, modificará el anexo I en consecuencia.
2. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de su incluisón en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente, si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a esa persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.
3. En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.
4. La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses.
Historial de versiones
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