Art. 40

Autorización de introducción en jaula

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 40 Autorización de introducción en jaula 1.   Antes del inicio de cada operación de introducción en jaula, se prohibirá el fondeado de las jaulas de transporte en un radio de 0,5 millas náuticas de las instalaciones de la granja. 2.   Antes de cualquier operación de introducción en jaula, la autoridad competente del Estado miembro responsable de la granja informará al Estado miembro o a la CPC responsable del buque de captura o la almadraba de las cantidades capturadas por ese buque de captura o almadraba y solicitará autorización de introducción en jaula. 3.   La operación de introducción en jaula no se iniciará sin la autorización previa: a) del Estado miembro o de la CPC responsable del buque de captura o de la almadraba, o b) del Estado miembro o de la CPC responsable de la granja, si se ha acordado entre los Estados miembros interesados o con la CPC del pabellón de que se trate. 4.   La autorización de introducción en jaula será concedida o denegada por el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura, de la almadraba o, en su caso, de la granja, en el plazo de un día laborable tras la solicitud y la presentación de la información a que se refiere el apartado 2. Si no se recibe una respuesta del Estado miembro o de la CPC responsable del buque de captura o la almadraba en el plazo de un día laborable, el Estado miembro o la CPC responsable de la granja podrá autorizar la introducción en jaula. 5.   El atún rojo se introducirá en jaula antes del 15 de agosto, a menos que el Estado miembro o la CPC responsable de la granja que recibe los peces aporte razones debidamente justificadas. Estas razones se presentarán junto con el informe sobre la introducción en jaula.
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