Art. 40
Funciones y competencias de los miembros de los equipos
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 40
Funciones y competencias de los miembros de los equipos
1. Los miembros de los equipos estarán capacitados para desempeñar todas las funciones y para ejercer todas las competencias en materia de control fronterizo y retorno, así como los necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Reglamento (UE) 2016/399 y de la Directiva 2008/115/CE.
2. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos respetarán el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, así como los derechos fundamentales y la legislación nacional del Estado miembro de acogida.
3. Los miembros de los equipos solo desempeñarán funciones y ejercerán competencias bajo las instrucciones de los guardias de fronteras o del personal del Estado miembro de acogida que participe en tareas relacionadas con el retorno y, como norma general, en su presencia. El Estado miembro de acogida podrá autorizar a miembros de los equipos a que actúen en su nombre.
4. Los miembros de los equipos llevarán, si procede, su propio uniforme en el ejercicio de sus funciones y competencias. En los uniformes también llevarán una identificación personal visible y un brazalete azul con la insignia de la Unión y de la Agencia, de modo que se les identifique como participantes en una operación conjunta, un despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración, un proyecto piloto, una intervención fronteriza rápida o una operación o intervención de retorno. Para la identificación ante las autoridades nacionales del Estado miembro de acogida, los miembros de los equipos llevarán en todo momento un documento acreditativo que presentarán cuando así se les requiera.
5. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos podrán llevar las armas de servicio, munición y equipo autorizados de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de origen. Sin embargo, el Estado miembro de acogida podrá prohibir que lleven armas de servicio, municiones y equipos concretos, siempre que su legislación prevea la misma prohibición para los guardias de fronteras o para el personal participante en tareas relacionadas con el retorno. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los miembros de los equipos, de las armas reglamentarias, la munición y el equipo admisibles y de las condiciones en que está autorizado su empleo. La Agencia pondrá esa información a disposición de los Estados miembros.
6. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos estarán autorizados para emplear la fuerza, incluidas armas reglamentarias, munición y equipo, con el consentimiento del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, en presencia de los guardias de fronteras de este último y de conformidad con su Derecho nacional. El Estado miembro de acogida podrá, si así lo permite el Estado miembro de origen, autorizar a los miembros de los equipos para que utilicen la fuerza en caso de que no se disponga de guardias de fronteras del Estado miembro de acogida.
7. Las armas reglamentarias, la munición y los equipos podrán utilizarse en legítima defensa propia y en legítima defensa de los miembros de los equipos o de otras personas, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida.
8. A efectos del presente Reglamento, el Estado miembro de acogida autorizará a los miembros de los equipos a consultar aquellas bases de datos europeas cuya consulta resulte necesaria para el cumplimiento de objetivos operativos especificados en el plan operativo sobre inspecciones fronterizas, vigilancia fronteriza y retorno. El Estado miembro de acogida también podrá autorizarles a consultar sus bases de datos nacionales cuando sea necesario a los mismos efectos. Los Estados miembros garantizarán que darán acceso a estas bases de datos de manera eficiente y efectiva. Los miembros de los equipos únicamente consultarán los datos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y competencias. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los miembros de los equipos, de las bases de datos nacionales y europeas que pueden ser consultadas. La Agencia pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros que participen en el despliegue.
Esta consulta se llevará a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida en materia de protección de datos.
9. Las decisiones por las que se deniegue la entrada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399 las tomarán exclusivamente los guardias de fronteras del Estado miembro de acogida o los miembros de los equipos si el Estado miembro de acogida los autoriza para actuar en su nombre.
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