Art. 39

Contingente de equipos técnicos

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 39 Contingente de equipos técnicos 1.   La Agencia creará y mantendrá registros centralizados de los equipos de un contingente de equipos técnicos integrado por equipos propiedad de los Estados miembros o de la Agencia y por equipos copropiedad de los Estados miembros y de la Agencia para sus actividades operativas. 2.   El equipo que sea propiedad exclusiva de la Agencia estará plenamente disponible para su despliegue en cualquier momento, como se contempla en el artículo 38, apartado 4. 3.   Los equipos de los que la Agencia sea copropietaria en una proporción superior al 50 % también estarán disponibles para su despliegue de conformidad con el acuerdo entre un Estado miembro y la Agencia a que se refiere el artículo 38, apartado 4. 4.   La Agencia velará por la compatibilidad e interoperabilidad de los equipos enumerados en el contingente de equipos técnicos. A tal fin, definirá las normas técnicas que deben cumplir los equipos que vayan a ser desplegados, en su caso, para las actividades de la Agencia. Los equipos que vaya a adquirir la Agencia, como propietaria única o como copropietaria, y los equipos propiedad de los Estados miembros enumerados en el contingente de equipos técnicos deberán cumplir dichas normas. 5.   El director ejecutivo fijará la cantidad mínima de equipos técnicos que se requieren para satisfacer las necesidades de la Agencia, en particular para poder llevar a cabo operaciones conjuntas, despliegues de equipos de apoyo a la gestión de la migración, intervenciones fronterizas rápidas, operaciones de retorno e intervenciones de retorno, de conformidad con su programa de trabajo para el año en cuestión. Si la cantidad mínima de equipos técnicos resulta insuficiente para llevar a cabo el plan operativo acordado para dichas actividades, la Agencia la revisará en función de las necesidades justificadas y de un acuerdo con los Estados miembros. 6.   El contingente de equipos técnicos contendrá los equipos técnicos mínimos que considere necesario la Agencia, desglosados por tipo de equipos técnicos. El equipo incluido en el contingente se desplegará durante las operaciones conjuntas, los proyectos piloto de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, las intervenciones fronterizas rápidas y las operaciones e intervenciones de retorno. 7.   El contingente de equipos técnicos incluirá un contingente de equipos de reacción rápida que contenga un número limitado de equipos necesarios para posibles intervenciones fronterizas rápidas. Las contribuciones de los Estados miembros a este contingente de equipos de reacción rápida se planificarán mediante las negociaciones y los acuerdos bilaterales a que se refiere el apartado 8. En relación con los equipos enumerados en la lista de este contingente, los Estados miembros no podrán invocar la situación excepcional a que se refiere el apartado 8. Los equipos enumerados en esta lista serán enviados al lugar de destino para su despliegue lo antes posible, y en ningún caso más tarde de diez días desde la fecha en la que se acuerde el plan operativo. La Agencia contribuirá a este contingente con equipos que tenga a su disposición, conforme al artículo 38, apartado 1. 8.   Los Estados miembros contribuirán al contingente de equipos técnicos. La contribución de los Estados miembros al contingente y al despliegue de los equipos técnicos para operaciones específicas se planificará mediante negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con estos acuerdos y cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a disposición de la misma sus equipos técnicos para su despliegue, en la medida en que formen parte de la cantidad mínima de equipos técnicos para un año dado, salvo que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial al desempeño de funciones nacionales. Si un Estado miembro invoca dicha situación excepcional, expondrá pormenorizadamente los motivos y la información sobre la situación en un escrito dirigido a la Agencia cuyo contenido se incluirá en el informe al que se refiere el apartado 13. La solicitud se presentará, como mínimo, con 45 días de antelación al despliegue previsto de los equipos técnicos principales y con 30 días de antelación en el caso de los demás equipos. Las contribuciones al contingente se revisarán anualmente. 9.   A propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración fijará cada año las normas relativas a los equipos técnicos, incluida la cantidad mínima total requerida para cada tipo de equipos técnicos, las condiciones de despliegue y el reembolso de los gastos, así como el número limitado de equipos técnicos destinados al contingente del equipo de reacción rápida. Para fines presupuestarios, esta decisión la tomará el consejo de administración no más tarde del 30 de junio de cada año. 10.   En caso de que se produzca una intervención fronteriza rápida, se aplicará el artículo 17, apartado 11. 11.   Si surgen necesidades imprevistas de equipos técnicos para una operación conjunta o una intervención fronteriza rápida después de que se haya fijado la cantidad mínima de equipos técnicos y dichas necesidades no puedan cubrirse con el contingente de equipos técnicos o con el contingente de equipos de reacción rápida, los Estados miembros pondrán a disposición de la Agencia, a petición de esta y caso por caso, los equipos técnicos necesarios para su despliegue. 12.   El director ejecutivo informará periódicamente al consejo de administración sobre la composición y el despliegue de los equipos técnicos que formen parte del contingente. En caso de que no se alcance la cantidad mínima de equipos técnicos requeridos en el contingente, el director ejecutivo informará al consejo de administración sin demora. El consejo de administración adoptará con carácter urgente una decisión sobre las prioridades del despliegue de equipos técnicos y adoptará las medidas apropiadas para remediar las carencias detectadas. El consejo de administración informará a la Comisión sobre las carencias detectadas y las medidas adoptadas. Posteriormente, la Comisión informará acerca de ello al Parlamento Europeo y al Consejo, así como de su propia evaluación. 13.   La Agencia presentará anualmente un informe al Parlamento Europeo sobre la cantidad de equipos técnicos que cada Estado miembro haya aportado al contingente de equipos técnicos con arreglo al presente artículo. En dicho informe se enumerarán los Estados miembros que hayan invocado la situación excepcional a la que se refiere el apartado 8 en el año anterior y se incluirán los motivos y la información facilitados por el Estado miembro en cuestión. 14.   Los Estados miembros registrarán en el contingente de equipos técnicos todos los medios de transporte y todos los equipos operativos adquiridos en el marco de las Acciones Específicas del Fondo de Seguridad Interior, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), así como, si procede, con cualquier otra financiación de la Unión específica puesta a disposición de los Estados miembros para el aumento de la capacidad operativa de la Agencia. Estos equipos técnicos formarán parte de la cantidad mínima de equipos técnicos para un año concreto. A petición de la Agencia, los Estados miembros pondrán estos equipos técnicos a su disposición para su despliegue. En el caso de una operación de las mencionadas en los artículos 17 o 19 del presente Reglamento, no será posible acogerse a la situación excepcional a la que se hace referencia en el apartado 8 del presente artículo. 15.   La Agencia gestionará el registro del contingente de equipos técnicos del siguiente modo: a) clasificación por tipo de equipo y por tipo de operación; b) clasificación por propietario (Estado miembro, Agencia, otros); c) cantidades totales de componentes de los equipos necesarias; d) requisitos de tripulación, si procede; y e) otra información, como datos registrales, requisitos de mantenimiento y transporte, regímenes de exportación nacionales aplicables, instrucciones técnicas, o cualquier otra información pertinente para el uso correcto de los equipos. 16.   La Agencia financiará en su totalidad el despliegue de los equipos técnicos que formen parte de la cantidad mínima de componentes de los equipos técnicos aportada por un Estado miembro concreto para un determinado año. El despliegue de equipos técnicos que no formen parte de la cantidad mínima de componentes de los equipos técnicos será cofinanciado por la Agencia hasta un máximo del 100 % de los gastos subvencionables, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de los Estados miembros que desplieguen dichos equipos técnicos.
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