Art. 12
Funcionarios de enlace en los Estados miembros
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 12
Funcionarios de enlace en los Estados miembros
1. La Agencia garantizará un seguimiento regular de la gestión de las fronteras exteriores de todos los Estados miembros mediante funcionarios de enlace de la Agencia.
La Agencia podrá decidir que un funcionario de enlace sea responsable de hasta cuatro Estados miembros que se encuentren geográficamente próximos entre sí.
2. El director ejecutivo nombrará a expertos del personal de la Agencia para su despliegue como funcionarios de enlace. En función del análisis de riesgos, y previa consulta a los Estados miembros interesados, el director ejecutivo hará una propuesta sobre la naturaleza y términos del despliegue, el Estado miembro o región a que podrá ser enviado un funcionario de enlace y posibles funciones no previstas en el apartado 3. La propuesta del director ejecutivo deberá ser aprobada por el consejo de administración. El director ejecutivo informará del nombramiento al Estado miembro implicado, y decidirán conjuntamente la ubicación del despliegue.
3. Los funcionarios de enlace actuarán en nombre de la Agencia y se encargarán de reforzar la cooperación y el diálogo entre la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras y en materia de retorno, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo. En concreto, los funcionarios de enlace deberán:
a)
actuar de interfaz entre la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras y del retorno, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo;
b)
apoyar la recogida de la información que requiere la Agencia para supervisar la migración ilegal y los análisis de riesgos mencionados en el artículo 11;
c)
apoyar la recogida de la información a la que se hace referencia en el artículo 13 y que precisa la Agencia para llevar a cabo la evaluación de la vulnerabilidad;
d)
realizar un seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado miembro en las secciones fronterizas a las que se haya atribuido un nivel de impacto elevado en virtud del Reglamento (UE) n.o 1052/2013;
e)
contribuir a promover la aplicación del acervo de la Unión relativo a la gestión de las fronteras exteriores, también por lo que respecta al respeto de los derechos fundamentales;
f)
cuando sea posible, asistir a los Estados miembros en la elaboración de sus planes de emergencia relativos a la gestión de las fronteras;
g)
facilitar la comunicación entre el Estado miembro y la Agencia, compartir información pertinente de la Agencia con el Estado miembro, incluida la información sobre operaciones en curso;
h)
informar regularmente al director ejecutivo sobre la situación en la frontera exterior y sobre la capacidad del Estado miembro implicado para gestionar de manera efectiva la situación en las fronteras exteriores: informar también sobre la ejecución de las operaciones de retorno hacia los terceros países implicados;
i)
realizar un seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado miembro en lo relativo a una situación que requiere una acción urgente en las fronteras exteriores, tal y como se indica en el artículo 19.
Si los informes del funcionario de enlace a que se refiere la letra h) suscitan preocupación con respecto a uno o más aspectos importantes para el Estado miembro implicado, el director ejecutivo informará sin demora a dicho Estado miembro;
4. Para los fines establecidos en el apartado 3, el funcionario de enlace deberá, respetando la normativa nacional y de la Unión en materia de seguridad y de protección de datos:
a)
recibir información del centro nacional de coordinación y sobre el mapa de situación nacional realizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1052/2013;
b)
mantener contactos regulares con las autoridades nacionales encargadas de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control, informando a un punto de contacto designado por el Estado miembro implicado.
5. El informe del funcionario de enlace formará parte de la evaluación de la vulnerabilidad, tal como se describe en el artículo 13. El informe se transmitirá al Estado miembro implicado.
6. En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios de enlace solamente seguirán las instrucciones de la Agencia.
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