Art. 13

Evaluación de la vulnerabilidad

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 13 Evaluación de la vulnerabilidad 1.   La Agencia establecerá, mediante decisión del consejo de administración a propuesta del director ejecutivo, una metodología común de evaluación de la vulnerabilidad. Esta incluirá criterios objetivos sobre cuya base la Agencia llevará a cabo la evaluación de la vulnerabilidad, la frecuencia de esta evaluación y cómo se deben llevar a cabo las evaluaciones de la vulnerabilidad sucesivas. 2.   La Agencia supervisará y evaluará la disponibilidad de equipos técnicos, sistemas, capacidades, recursos, infraestructura y personal adecuadamente cualificado y formado de los Estados miembros necesarios para el control de fronteras. Lo hará como medida preventiva sobre la base de un análisis de riesgos elaborado de acuerdo con el artículo 11, apartado 3. La Agencia llevará a cabo dicha supervisión y evaluación al menos una vez al año, salvo que el director ejecutivo, basándose en evaluaciones de riesgo o en una evaluación de la vulnerabilidad anterior, decida otra cosa. 3.   Previa petición de la Agencia, los Estados miembros facilitarán información sobre los equipos técnicos, el personal y, en la medida de lo posible, los recursos financieros disponibles a escala nacional para llevar a cabo el control de las fronteras. Los Estados Miembros facilitarán también información sobre sus planes de emergencia relativos al control de las fronteras, a petición de la Agencia. 4.   El objetivo de la evaluación de la vulnerabilidad es que la Agencia pueda evaluar la capacidad y la preparación de los Estados miembros para hacer frente a los retos venideros, incluidas las amenazas y los retos actuales y futuros en las fronteras exteriores; identificar, especialmente para los Estados miembros sujetos a retos concretos y desproporcionados, las posibles consecuencias inmediatas en las fronteras exteriores y las futuras repercusiones para el funcionamiento del espacio Schengen; y examinar su capacidad para contribuir al contingente de reacción rápida previsto en el artículo 20, apartado 5. Estas evaluaciones deberán realizarse sin perjuicio del mecanismo de evaluación de Schengen. En esta evaluación, la Agencia tendrá en cuenta la capacidad de los Estados miembros para llevar a cabo todas las labores de gestión de fronteras, incluida su capacidad para hacer frente a la posible llegada de un elevado número de personas a su territorio. 5.   Los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad se enviarán a los Estados miembros implicados. El Estado miembro implicado podrá realizar observaciones sobre dicha evaluación. 6.   Cuando sea necesario, el director ejecutivo, previa consulta al Estado miembro implicado, hará una recomendación en la que se determinen las medidas necesarias que deberá tomar dicho Estado miembro, así como el plazo para aplicarlas. El director ejecutivo invitará a los Estados miembros implicados a que tomen las medidas necesarias. 7.   El director ejecutivo basará las medidas que se recomendarán a los Estados miembros implicados en los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad, teniendo en cuenta el análisis de riesgos de la Agencia, las observaciones del Estado miembro de que se trate y los resultados del mecanismo de evaluación de Schengen. Estas medidas deben dirigirse a eliminar cualquier vulnerabilidad detectada en la evaluación a fin de que los Estados miembros incrementen su preparación para afrontar los retos venideros a través del refuerzo o la mejora de sus capacidades, equipos técnicos, sistemas, recursos y planes de emergencia. 8.   En caso de que un Estado miembro no aplique las medidas necesarias de la recomendación en el plazo previsto en el apartado 6 del presente artículo, el director ejecutivo remitirá el asunto al consejo de administración e informará de ello a la Comisión. El consejo de administración tomará una decisión a propuesta del director ejecutivo en la que se determinen las medidas necesarias que deberá adoptar el Estado miembro implicado y el plazo para su aplicación. La decisión del consejo de administración será vinculante para el Estado miembro. Si el Estado miembro no aplicara las medidas en el plazo previsto en dicha decisión, el consejo de administración informará al Consejo y a la Comisión y podrán tomarse medidas adicionales en virtud de lo previsto en el artículo 19. 9.   Los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad se comunicarán, de conformidad con el artículo 50, periódicamente y al menos una vez al año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
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