Art. 3

Número medio diario de operaciones en acciones y recibos de depositario

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 3 Número medio diario de operaciones en acciones y recibos de depositario (Artículo 49, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/65/UE) 1.   A más tardar el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y a más tardar el 1 de marzo de cada año posterior, la autoridad competente en relación con una acción específica o un recibo de depositario específico calculará, al determinar el mercado más importante en términos de liquidez para esa acción o recibo de depositario, el número medio diario de operaciones en ese instrumento financiero en ese mercado y garantizará la publicación de dicha información. La autoridad competente a que se refiere el párrafo primero será la del mercado más importante en términos de liquidez que se especifica en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión (5). 2.   El cálculo a que se refiere el apartado 1 tendrá las siguientes características: a) incluirá, para cada centro de negociación, las operaciones realizadas conforme a las normas de ese centro de negociación, excluidas las operaciones basadas en un precio de referencia y las operaciones negociadas marcadas con un indicador previsto en el cuadro 4 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 y las operaciones realizadas sobre la base de al menos una orden que se haya acogido a una exención por gran volumen y cuyo tamaño supere el umbral de gran volumen aplicable, determinado de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587; b) cubrirá bien el año natural anterior o, cuando proceda, el período del año natural anterior durante el cual el instrumento financiero haya estado admitido a negociación o se haya negociado en un centro de negociación y su negociación no haya estado suspendida. 3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a las acciones y los recibos de depositario admitidos por primera vez a negociación o negociados por primera vez en un centro de negociación cuatro semanas o menos antes de que finalizara el año natural anterior. 4.   Los centros de negociación aplicarán las variaciones mínimas de cotización de la banda de liquidez correspondiente al número medio diario de operaciones publicado de conformidad con el apartado 1 a partir del 1 de abril siguiente a dicha publicación. 5.   Antes de la primera admisión a negociación o antes del primer día de negociación de una acción o un recibo de depositario, la autoridad competente del centro de negociación en el que el instrumento financiero vaya a ser admitido a negociación por primera vez o vaya a negociarse por primera vez estimará el número medio diario de operaciones de dicho centro de negociación, teniendo en cuenta el historial de negociación anterior de ese instrumento financiero, cuando proceda, así como el historial de negociación anterior de instrumentos financieros que se considere que tienen características similares, y publicará dicha estimación. Las variaciones mínimas de cotización de la banda de liquidez correspondiente a la estimación publicada del número medio diario de operaciones se aplicarán desde la fecha de publicación de dicha estimación hasta la publicación del número medio diario de operaciones en ese instrumento de conformidad con el apartado 6. 6.   A más tardar seis semanas después del primer día de negociación de la acción o del recibo de depositario, la autoridad competente del centro de negociación en el que el instrumento financiero se haya admitido a negociación por primera vez o se haya negociado por primera vez calculará y garantizará la publicación del número medio diario de operaciones en ese instrumento financiero en ese centro de negociación, utilizando los datos relativos a las cuatro primeras semanas de negociación de dicho instrumento financiero. Las variaciones mínimas de cotización de la banda de liquidez correspondiente a ese número medio diario de operaciones publicado se aplicarán desde la fecha de publicación hasta que se haya calculado y publicado un nuevo número medio diario de operaciones en ese instrumento de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 1 a 4. 7.   A efectos del presente artículo, el número medio diario de operaciones en un instrumento financiero se calculará dividiendo, para el período de tiempo y el centro de negociación pertinentes, el número total de operaciones en ese instrumento financiero por el número de días de negociación.
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