Art. 2
Variación mínima de cotización de las acciones, recibos de depositario y fondos cotizados
En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 2
Variación mínima de cotización de las acciones, recibos de depositario y fondos cotizados
(Artículo 49, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/65/UE)
1. Los centros de negociación aplicarán a las órdenes relativas a acciones o recibos de depositario una variación mínima de cotización que sea igual o superior a la correspondiente:
a)
a la banda de liquidez que figura en el cuadro del anexo, correspondiente al intervalo del número medio diario de operaciones en el mercado más importante en términos de liquidez para ese instrumento, y
b)
a la horquilla de precios en esa banda de liquidez correspondiente al precio de la orden.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), cuando el mercado más importante en términos de liquidez para una acción o recibo de depositario gestione únicamente un sistema de negociación que case las órdenes sobre la base de una subasta periódica y de un algoritmo de negociación sin intervención humana, los centros de negociación aplicarán la banda de liquidez correspondiente al número medio diario más bajo de operaciones del cuadro que figura en el anexo.
3. Los centros de negociación aplicarán a las órdenes relativas a fondos cotizados una variación mínima de cotización igual o superior a la correspondiente:
a)
a la banda de liquidez que figura en el cuadro del anexo, correspondiente al número medio diario de operaciones más elevado, y
b)
a la horquilla de precios en esa banda de liquidez correspondiente al precio de la orden.
4. Los requisitos previstos en el apartado 3 solo se aplicarán a los fondos cotizados cuyos instrumentos financieros subyacentes sean únicamente acciones sujetas al régimen de variación mínima de cotización contemplado en el apartado 1 o una cesta de tales acciones.
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